REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-001407
SENTENCIA No. PJ0102012002640
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.258.281 y 17.151.908, domiciliados en los Municipios Baralt y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08/08/2012, los ciudadanos LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, anteriormente identificados y domiciliados en los Municipios Baralt y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 20/12/2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Antonio, casa sin número, el Venado, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 11/08/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1822-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha 04/10/2012, suscrita por los ciudadanos LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 26/09/2011, hasta el 04/10/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de la niña de autos, corresponderá a la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña
CUARTO: El progenitor se compromete a fijar una pensión por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) igualmente para la época de inicio del año escolar aparte de la obligación de manutención ya estipulada, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para la compra de uniformes, útiles escolares y matricula, igualmente para cubrir la época de navidad el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la compra de la vestimenta así como el juguete navideño. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-3901-9426-1026, a nombre de la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD.
QUINTO: Asimismo ambas partes convinieron que a la ciudadana JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, se le adjudica en plena propiedad, todos los muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble que constituyo el domicilio conyugal, renuncia en este acto al cincuenta (50%) de lo que corresponde como comunidad conyugal de las prestaciones sociales que tiene el ciudadano LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA, en la empresa PDVSA, con la presente cláusula quedan así definitivamente liquidado los bienes que conformaron la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS GERALDO CARRILLO MENDOZA y JHOSEGLY KARINA COLOMBO CRESPO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 2932-12 y 2933-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002640, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ