REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001655
SENTENCIA No. PJ0102012002525.

PARTES: JOSÉ RUBEN BOZO DAVILA y YUTDIMILA MARÍA GONZALEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.060.872 y V-16.469.162, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo y el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RUBEN BOZO DAVILA y YUTDIMILA MARÍA GONZALEZ MORALES, antes identificados, asistidos por la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, antes identificado, en materia de Custodia, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:

UNICO: La ciudadana YUTDIMILA MARÍA GONZALEZ MORALES, se compromete a trasladar a la niña de autos, al lugar de residencia de su tío materno ciudadano NORKIS MORALES, ubicada en el sector la cañada, avenida principal de Santa Rita del Estado Zulia, como punto de referencia frente a la empresa P y S, los días lunes y viernes en horario comprendido desde las 3:00PM hasta las 5:00 PM y los días sábados y domingos en horario de 2:00 PM hasta las 6:00 PM, a objeto de que el ciudadano JOSÉ RUBEN BOZO DAVILA, pueda compartir con la niña en cuestión dejando en constancia en este acto que en el caso de que el ciudadano no pueda ejercer el régimen de convivencia familiar durante los días indicado, deberá comunicarse previamente con la progenitora a objeto de que se fije nueva oportunidad para el ejercicio del mismo, fijándose igual obligación para la progenitora.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 25 de Septiembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 25 de Septiembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primero (01) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002525.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms