REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001577.
SENTENCIA No. PJ0102012002503.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EVERT LENIN CARRASCO GONZALEZ y MARIELA JOSEFINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.708.392 y V-15.220.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YULIBETH TORRES Y FLORANGEL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 169.890 y 57.695.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 y 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EVERT LENIN CARRASCO GONZALEZ y MARIELA JOSEFINA DELGADO, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA DELGADO, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores. TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar la misma fue convenida por ambos progenitores mediante acuerdo homologado ante el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, sede en Cabimas según consta en Expediente No. VI21-V-2010-00520. CUARTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conforman la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestra separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros. Por lo tanto nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturales sobre la niña, ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso. SEXTA: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido por la Ley, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos EVERT LENIN CARRASCO GONZALEZ y MARIELA JOSEFINA DELGADO, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos EVERT LENIN CARRASCO GONZALEZ y MARIELA JOSEFINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.708.392 y V-15.220.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EVERT LENIN CARRASCO GONZALEZ y MARIELA JOSEFINA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.708.392 y V-15.220.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA DELGADO, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar la misma fue convenida por ambos progenitores mediante acuerdo homologado ante el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, sede en Cabimas según consta en Expediente No. VI21-V-2010-00520.
QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conforman la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestra separación, serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros. Por lo tanto nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto.
SEXTA: Los padres nos comprometemos a no ejercer presiones de ninguna naturales sobre la niña, ni a perturbarla psicológicamente en ningún caso.
SEPTIMO: Con la firma de la presente solicitud, cesa nuestro deber de cohabitación, socorro mutuo y asistencia establecido por la Ley, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte del país.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002503, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

CLMG/ZL/mg.-