REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2011-001181
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012002511.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGELA MARIA ROMERO y ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, portadores de las cédulas de identidad 13.006.193 y 13.480.224, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARIA FUENTES e IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado N° 94.696 y 25.456, respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 03 y 09 años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de julio de 2011, los ciudadanos ANGELA MARIA ROMERO y ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, portadores de las cédulas de identidad 13.006.193 y 13.480.224, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14/09/2002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 64, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 13/07/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 26/09/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 1808-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ANGELA MARIA ROMERO y ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá a la ciudadana ANGELA MARIA ROMERO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto a la régimen de convivencia Familiar, ambos padres convienen un régimen amplio el cual establecido en audiencia de mediación de la causa JMS1-VP21-2011-000276, celebrado el 22 de Junio del 2011.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, será suministrado por el padre a la madre y será por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y los mese que tenga mayor disponibilidad, no tendrá limitaciones con respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos ya mencionados, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0134-0430534302151305, entidad bancaria Banesco. Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000; oo) más el juguete respectivo. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolare el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) respectivos al menor ANGELO ANTONIO NAVARRO, asimismo el menor ANTONIO SEGUNDO NAVARRO ROMERO, goza de los servicios de guardería hasta los cinco (05) años de edad. El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos derivados del seguro Mercantil Seguros, C.A, que brinda la empresa para la cual labora el progenitor. El progenitor se compromete a mantener un Fondo de Gastos Emergentes, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) lo cual deberá de ser soportado por la empresa para la cual labora el progenitor, lo cual será reembolsable para garantizar los gastos de medicina.
Con respecto a la comunidad conyugal nuestro único bien matrimonial es: Un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, AÑO 2007, PLACA: VCM70D, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA:8ZNCL13C57V330833, SERIAL DEL MOTOR: 57V330833,USO: PARTICULAR, el cual acordamos liquidar en partes iguales a favor del menor ANGELO ANTONIO NAVARRO ROMERO, para la realización de un tratamiento especializado del exterior valorado en NUEVE MIL DOLARES ($ 9.000,oo) que será divididos en parte iguales en lo correspondiente a liquidación del bien siendo la cuota para cada uno de los progenitores de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 4.500,oo) cancelados la primera parte antes del inicio del tratamiento y el resto a la culminación de este.

En virtud que las partes solicitantes ANGELA MARIA ROMERO y ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, portadores de las cédulas de identidad 13.006.193 y 13.480.224, respectivamente, celebraron Audiencia entre las Partes en fecha 27/01/2012, en la cual establecen un nuevo Régimen de Convivencia Familiar. De igual manera, en fecha 27/09/2012, suscriben diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio, y a la vez modifican la Institución Familiar de Obligación de Manutención y se pronuncian sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal, en consecuencia, quedan las Instituciones Familiares y la Comunidad Conyugal, modificadas de la siguiente manera:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá retirar a los niños de la residencia de la ciudadana YUDITH ÁLVAREZ, los fines de semana alternados, es decir, un fin de semana sí y un fin de semana no, previo acuerdo entre los progenitores, comenzando a compartir los niños con el progenitor a partir del sábado 28/01/2012, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará los domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre incrementará la misma a DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) mensuales; con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares se incrementa a la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), y con respecto a lo concerniente para gastos de navidad, se incrementa el monto fijado a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo). Quedando establecido que dichas cantidades serán incrementados en un veinte (20%) del monto de cualquier incremento salarial que perciba el padre.

COMUNIDAD CONYUGAL: Renunciamos recíprocamente al 50% que pueda correspondernos sobre Prestaciones Sociales o cualquier concepto del otro.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGELA MARIA ROMERO y ANTONIO SEGUNDO NAVARRO RIERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14/09/2002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 64.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 2753-12 y 2754-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012002511, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag