REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VI21-V-2010-000603
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102012002512
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: NOHEMY JOSEFINA EULACIO FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.804, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.598, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (E) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana NOHEMY JOSEFINA EULACIO FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.804, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.598, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los niños, y/o adolescentes AVILA EULACIO.
El día lunes 24 de septiembre 2012, día fijado para celebrar la presente audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA y el Secretario Temporal ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO; y anunciado el acto por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 25-07-12, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana NOHEMY JOSEFINA EULACIO FANEITE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.047.804, y quien la asiste en este acto, la ABG. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección, y la parte demandada, ciudadano ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.995.598, asistido por la ABG. MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (E). Acto seguido, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos en el presente asunto, y así mismo señalar cuales medios de pruebas requieren serán admitidos y aquellos que ser requieren materializar. Seguidamente las partes en el presente asunto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, señalan querer poner fin a la controversia utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, estableciendo los siguientes acuerdos: PRIMERO: El ciudadano ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS, depositará la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el numero 0116-0139-16-0203915186, de la cual es titular la ciudadana NOHEMY JOSEFINA EULACIO FANEITE. SEGUNDO: Los ciudadanos ALVARO LUIS AVILA CHIRINOS y NOHEMY JOSEFINA EULACIO FANEITE, acuerdan que en lo relativo a garantizar la educación de sus hijos, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados por concepto de útiles y la progenitora el cien (100%) por ciento de los gastos de uniformes escolares. TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%), los gastos propios de la época, es decir, vestuario y calzado, así como también los respectivos juguetes. CUARTO: En relación al derecho de salud de los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de asistencia medica y medicinas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, previsto en los artículos 450, literal “e” en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
Literal “e” Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.
En este sentido, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 450, literal “e” en concordancia con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes en lo referente a la obligación de manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/09/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002512.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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