REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2006-000054
SENT. INT. N° PJ0102012002515
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: WILMAN GIOVANNI EL ZELAH GUERRERO y MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8025065 y V-7963413, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

SINTESIS:
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006) el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, sede Cabimas, dictó Sentencia Definitiva No. 095-06, mediante la cual se declaró Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMAN GIOVANNI EL ZELAH GUERRERO y MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8025065 y V-7963413, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Por auto dictado en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), dictado por el extinto, se declaró en Estado de Ejecución la Sentencia Definitiva No. 095-06, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), ordenándose oficiar a los organismos competentes, a fin de remitirles copia certificada de la decisión dictada, para que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Recibido como fue el presente asunto de la Coordinación de Archivo Judicial, sede Cabimas según oficio N° AJ-671-11 de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126818, mediante la cual solicita del Tribunal se proceda a la rectificación de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto alega que la misma presenta un error material en el apellido del cónyuge, el cual aparece erróneamente identificado como WILMAN GIOVANNI EL ZELAN GUERRERO, siendo lo correcto WILMAN GIOVANNI EL ZELAH GUERRERO, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que consigna junto con el escrito presentado, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y de la respectiva copia simple de su cédula de identidad; que la sentencia a la cual hace referencia fue dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), quedando signada con el número 095-06, manifestando además que necesita la rectificación de la referida sentencia, para poder registrar la misma por ante los organismos competentes.
Este tribunal pasa a resolver tomando en cuanta las siguientes consideraciones:
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que este juzgador se declara competente para conocer en la presente causa.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo, 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a lo establecido en la mencionada ley. Por lo que solicitada la “rectificación”, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión, bien sea una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones.
Debe sin embargo considerarse que el legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las correcciones a la sentencia, se circunscriben: 1) la aclaración de puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Ahora bien, la solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, señaló en forma errada el primer apellido del cónyuge. En ese sentido, observa esta Sala que efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), cuando en el texto se identifica al cónyuge, como WILMAN GIOVANNI EL ZELAN GUERRERO cuando lo correcto es WILMAN GIOVANNI EL ZELAH GUERRERO, tal como se evidencia de los recaudos que acompañan la solicitud presentada. Al ser ello así, este Tribunal corrige el error material en el que se incurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al identificar al cónyuge solicitante, como WILMAN GIOVANNI EL ZELAN GUERRERO, cuando lo correcto es que debe decir: WILMAN GIOVANNI EL ZELAH GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de corrección de la Sentencia No. 095-06, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), ejercida por la ciudadana MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO, titular de la cédula de identidad No. V-7963413, asistida por el abogado en ejercicio JUAN AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126818. Se CORRIGE el error material advertido, en los términos expuestos.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia No. 095-06, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, Sede Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, en el primer (01) día del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002515, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO