REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001401
SOLICITANTE: Belkis Eduvigis Donis Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.202.191.
MOTIVO: Autorización Judicial
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de quince (15) y once (11) años de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-25.797.126 y V-28.189.866 respectivamente.

Revisado como ha sido el presente asunto, visto el escrito de fecha 03-10-2012, presentado por la ciudadana Belkis Eduvigis Donis Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.202.191, debidamente asistida por el abogado Benito Ramón Perdomo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.588, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado en fecha 06-08-2012, en tal virtud este Despacho Judicial acuerda agregar a los autos y queda en cuenta del contenido. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con autorización requerida por la representante de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), a objeto de gestionar ante la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A.,, el cobro de lo que corresponde en las acreencias y beneficios, con ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano PEDRO LEONARDO MICHELANGELI AYALA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.306. por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Primero: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana Belkis Eduvigis Donis Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.202.191, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna). Segundo: AUTORIZAR a la ciudadana Belkis Eduvigis Donis Pino, antes identificada, para que en nombre y representación de sus hijos, acuda ante la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., para gestionar el cobro de las acreencias y beneficios en las que resulten acreedores los precitados hermanos con ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano Pedro Leonardo Michelangeli Ayala, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.767.306. Tercero: Las cantidades que por tales conceptos sean entregadas a la referida ciudadana, deberán emitirse en cheque de gerencia a su nombre, para ser depositadas en cuenta aperturada a tal efecto por orden de este Tribunal, debiendo la misma consignarlo ante la sede de este Tribunal, a dichos fines. Se le indica a la solicitante que puede acudir ante la Empresa AUTOPULLMAN DE VENEZUELA, C.A., con copia certificada de la presente autorización, a los fines de gestionar dicho cobro sin necesidad de que este Tribunal libre oficio al mismo. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López de Kosak
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus

José.