REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001703
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Francys García, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.596 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Arismendi, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 27 de Septiembre de 2012, por los ciudadanos Nolys José Brito y Yulexi Aparicia Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.006.321 y V-17.419.744 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete en pasarle a sus hijos la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (1250,00 Bs.) mensuales, a razón de Seiscientos Veinticinco Bolívares (625,00 Bs.) quincenales, los cuales lo depositara en la cuenta de ahorro, Nº 0175-0433-900061319347, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares (1000,000 Bs.). Así mismos se comprometió en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos que requiera sus hijo…”“El Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara a sus hijos, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ellos cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de los niños. Con respecto a los fines de semana, el padre buscara a sus hijos todos los días sábados en el hogar de su madre a las 11:00 a.m., regresándolos el mismo día a las 03:00 p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/mnu
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