REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001951
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Edgar Jose Ferrer Millan y Zuly Yorgelina López Lista venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-19.116.703 y V-16.557.558 respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) los cuales según acta de fecha 28/09/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) mensuales que podrán ser distribuidos quincenalmente por la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200, oo). Segundo: El padre se compromete a pasarle un bono escolar del 50% de lo requerido y un bono de fin de año por Bolívares Un Mil (Bs. 1.000, oo) anuales, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requieran sus hijas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a sus hijas el dia sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo hacer el retorno el domingo a las seis de la mañana (06:00 p.m.), pudiendo trasladarlas a sitios de recreación. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijas durante el desarrollo de las visitas respetando, las horas de estudio, descanso etc. este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de las niñas lo amerita. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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