REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OH04-X-2012-000049

Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA presentada por la ciudadana VIOLETA HUNG, en representación de su hija adolescente, plenamente identificada en autos, que cursa en la nomenclatura llevada por este Juzgado OP02-V-2012-0000287. En tal sentido, este tribunal, tomando en cuenta el contenido del MANUAL DE NORMAS Y CONVIVENCIA de la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, año 2012-2013, el cual fue consignado en el presente cuaderno separado en fecha 26-10-2012 y los informes psicológicos que constan en ambos asuntos acumulados, siendo el primero realizado por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil del Municipio Mariño de este estado en el mes de Enero de 2012, y ADMITIDO por este Juzgado en la audiencia de sustanciación de fecha 19-10-2012 debido al principio de búsqueda de la verdad real consagrado en el artículo 450 de la LOPNNA y el segundo, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como habiendo garantizado la opinión de los adolescentes de autos en fecha 05-10-2012, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el contenido de los escritos de fechas 02-07-2012 (folio 29), 28-09-2012 (Folio 182) y 03-10-2012 correspondiente a la Tercera Pieza del asunto OP02-V-2012-000287, este Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, el cual establece;


“ Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Resaltado y subrayado propio)

En concordancia con el contenido del artículo 322 ejusdem, el cual expone:

Medidas preventivas. En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.(Subrayado y resaltado propio)


Tomando en cuenta el principio de Primacía de la realidad el cual establece que:
“El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias” .

Revisado como ha sido el Manual de Normas de Convivencias de la Institución Educativa “Virgen del Valle”, así como su Misión y Visión contemplado en sus artículos 5 y 6.

Tomando en cuenta que el referido Manual de Normas de Convivencias es una herramienta para utilizarse, ponerse en práctica, integrarse a la vida diaria y proyectos de la Institución con la activa participación de todos los sectores que integran la comunidad escolar.

En consideración que han sido contestes todas las partes de ambos asuntos acumulados en decir que el problema entre los adolescentes de autos proviene desde primaria, habiendo garantizado el derecho a opinar y ser oído de los mismos, y con el fin de garantizar los derechos humanos a: UN BUEN TRATO, DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL y el DERECHO A LA EDUCACION de todos los estudiantes del 9no grado de la Institución en el presente año escolar, se dictan las siguientes medidas preventivas:

A LA INSTITUCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL VALLE:
De acuerdo al contenido de los artículos 11, literales c) y G) , artículo 12, literal c) y e) correspondiente a la SECCION PRIMERA, “DE LOS DEBERES”, así como el contenido de los numerales 6 y 7, correspondiente al Parágrafo Tercero, correspondiente a la sección Segunda “DE LOS DERECHOS” ; Artículo 44, numeral 4.5 correspondiente a LAS SANCIONES; Artículos 45, 46 y 47; artículo 4 de los OBJETIVOS ESPECIFICOS; Artículo 86 correspondiente a EL ORIENTADOR, numerales 1, 2, 3, 4 literal b), y artículos 6, 8 y 10, todos del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DE AUTOS, se ordena:

PRIMERO: A la Institución Educativa Nuestra Señora del Valle desarrollar un Plan para identificar los indicios de acoso educativo o “bulling”, con el objeto de buscar la paz entre la comunidad escolar, a través de un programa de Promoción de la Convivencia Educativa, de acuerdo a los artículos antes mencionados, con el apoyo de la orientadora y psicólogo de la Institución, iniciando este año escolar 2012-2013 con el diagnostico actual del tercer año o 9no grado “A” y “B”, aplicando estrategias para que el alumnado conozca los términos de acoso escolar y desarrollando actividades para la intervención, haciéndola continua y progresiva al resto de las aulas de la Institución. En caso de ser necesario, crear brigadas “anti bulling”.

SEGUNDO: Que la referida Institución educativa se abstenga de denunciar el presente asunto u otro cualquiera que surja relacionado con la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)ante cualquier otra institución u órgano público administrativo o privado, hasta que se dicte la respectiva sentencia de mérito-

TERCERO: De conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 86 del referido Manual, el ORIENTADOR y PSICOLOGO de la Institución de autos, deberán comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección conjuntamente con los padres de autos, para participar en las orientaciones que se les realizaran a los aludidos representantes.


A LOS GRUPOS FAMILIARES DE LOS ADOLESCENTE DE AUTOS
Vista las conclusiones del Informe psicológico que constan a los folios 291, 299, 300 y 306 de la Segunda Pieza del Asunto N° OP02-V-2012-000287 realizada por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil del Municipio Mariño en el mes de Enero del presente año 2012 a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y las conclusiones del Informe Social realizado a su grupo familiar MARCANO HUNK, así como también, las conclusiones de los Informes psicológicos realizada por el mismo Centro Comunitario al resto de los adolescentes de autos, en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena las siguientes Medidas Preventivas:
PRIMERO: Que todos los padres de los adolescentes de autos, incluyendo los MARCANO HUNK acudan ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con la finalidad de asistir a una reunión cuya finalidad sea recibir orientaciones y estrategias de negociación sobre los problemas que afectan a sus hijos en el colegio, contando con la participación de la orientadora y Psicólogo de la Institución Educativa Nuestra Señora del Valle, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos.
SEGUNDO: Ordenar a todos los padres de autos, incluyendo a los de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) a leer y buscar información sobre el acoso escolar, para lo cual se consigna material para cada uno de ellos con el objeto de ser leído antes de las orientaciones indicadas en el numero Primero de este escrito.
TERCERO: Vistas las conclusiones de los Informes psicológicos elaborados por el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil del Municipio Mariño en el mes de Enero de 2012 y del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se ordena la evaluación psicológica del grupo familiar MARCANO HUNG y orientaciones especificas en caso de ser necesarias.

AL CONSEJO DE PROTECCIÓN Y CONSEJO DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DEL MUNICIPIO MARIÑO:

UNICO: Informar al Consejo de Protección del Municipio Mariño y a la Oficina de Derechos Colectivos y difusos del Consejo de derechos del mismo Municipio ambos del estado Nueva Esparta que ante este Juzgado existe una Acción de Disconformidad y Nulidad de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado en beneficio de los adolescentes de autos, con la finalidad de que se abstengan de dictar medidas de protección o procedimientos administrativos relacionadas entre los mismos de autos hasta tanto exista sentencia de mérito en el presente asunto. Es todo. Cúmplase, Líbrense los oficios respectivos.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora