REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001885
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Cruz Maria Castro, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.451 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 17 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Jean Carlos Figueroa Frontado y Karely Deyanira Herrera Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.781.629 y V-15.947.213 respectivamente, en beneficio del niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a depositar mensualmente Bs. 800, la madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto, los cuales depositara semanalmente Bs. 200, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105012453012414981-2 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Karely Deyanira Herrera Reyes. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Bono Escolar: El padre se compromete con los útiles escolares. Y La madre se compromete con la ropa. Bono de Diciembre: El padre se compromete con la ropa y la madre se compromete con los juguetes. …”“El Régimen de Convivencia Familiar: De mutuo acuerdo los padres manifestaron: siempre que el padre disponga de tiempo durante la semana podrá buscar a la niña en el hogar de su madre a las 08:00 a.m. y la regresara a su mama a las 04:00pm., siempre que no interfiera con sus horas escolares, de descanso, y los fines de semana será un fin de semana con la madre y el otro con el padre, quien la buscara en casa de su madre el viernes a las 06:00 p.m. Y la regresara el domingo a las 04:00 p.m. Las vacaciones escolares y fiestas decembrinas, los padres se alternaran los mismos...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/mnu
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