REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001881
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MARRERO y MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.983.139 y V-18.549.865 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete con pasar a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales; depositando quincenalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.), en la cuenta corriente N° 010205123100019890 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MAXYERIS ELOISA ARAQUE CARREÑO. La madre se compromete con todos los demás gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono de Septiembre, el padre manifestó que se compromete con los útiles escolares. La madre manifestó que se compromete con la ropa o uniformes escolares. Bono de Fin de Año, el padre se compromete con la ropa, la madre con los juguetes. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada padre se compromete con el 50% de estos gastos.” Régimen de Convivencia Familiar: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecen que el padre retirará al niño de casa de su madre los días sábados y domingos a las 09:00 a.m. y lo regresará el mismo día a las 3:00 p.m., es de hacer notar que el padre se compromete con informar a la madre referente a cualquier lugar donde lo lleve.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LVL/yg.-
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