REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001826
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: José de Jesús Ogni Álvarez y Gregorina José Marín Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.672.821 y V-17.847.825 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), fijado de la siguiente manera: “…El padre pagará por concepto de Manutención la cantidad de MIL bolívares (Bs.1,000,00) mensuales, a ser depositados en la cuenta corriente N°01750242510070107256 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, así mismo se compromete a comprar la leche y jugos que consumirá la niña mensualmente y cubrirá la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE bolívares (Bs. 820,00) mensuales por concepto del Colegio. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de Bono Navideño que comprende juguetes y vestidos y el cien por ciento (100 %) del Bono Escolar para útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100 %) de los gastos inherentes a su hija por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a la misma...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/Arjr1.-
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