REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-000045
SOLICITANTE: XIAOHONG ZHAO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.481.478
ABOGADA: Defensora Pública de Protección, Maria Celeste De Castro.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud seguida por la ciudadana XIAOHONG ZHAO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E-84.481.478, asistida por la defensora, antes mencionada, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de dos (02) años de edad, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En tal sentido, se hace el llamado a la audiencia por parte del alguacil Alexander Rada. Una vez verificada la presencia de las partes, antes mencionadas, se deja constancia que se encuentra presente el traductor, ciudadano KING LEONG CHIANG, titular de la cédula de identidad N° V-11.636.767. Se constituyó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la jueza, la secretaria Yiseida Mora y las partes antes mencionadas a los fines que tenga lugar la referida Audiencia. Se deja constancia que no garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña referida, debido a su corta edad.
Seguidamente se inició la audiencia procediendo a analizar los medios probatorios consignados en el expediente, en tal sentido se deja constancia que consta en autos, lo siguiente:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento que consta al folio 2.
2. Copia de pasaporte de la niña referida que consta al folio 3 del presente asunto.
3. Certificación realizada por la Secretaría del tribunal al pasaporte original consignado a los folios 4, 5,6, 7 y 8 del presente asunto.
4. Oficio emanado de la Oficina Principal del SAIME, de fecha 15-05-2012, mediante la cual se informa sobre el verdadero número de cédula de la solicitante.
En tal sentido, evacuadas como han sido las pruebas y cumplido con el requisito establecido en el artículo 516 de la LOPNNA, sin que se haya presentado persona alguna con interés, este tribunal visto que el contenido del Oficio emanado de la Oficina Principal del SAIME, de fecha 15-05-2012, mediante la cual se informa el numero correcto de la cédula de identidad de la solicitante. Visto igualmente, que se pudo constatar que efectivamente en el acta de nacimiento de la niña en referencia se identificó a la madre de la niña, ciudadana XIAOHONG ZHAO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada de este domicilio con cédula de identidad N° E-84.349.875 SIENDO LO CORRECTO, que la ciudadana XIAOHONG ZHAO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada de este domicilio, fuera identificada con la cédula de identidad N° E-84.481.478.
En tal sentido, siendo que la ciudadana XIAOHONG ZHAO, antes identificada alegó que en el Acta de Nacimiento de su hija emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se incurrió en el error de identificarla con la cédula de identidad N° E-84.349.875, siendo lo correcto, el numero de su pasaporte. Visto que este tribunal a los fines de aclarar el petitorio procedió a oficiar al órgano competente con el fin de dilucidar tal situación, habiendo constatado que la correcta identidad de la referida ciudadana no es el número descrito, ni el numero aportado de pasaporte sino la cédula de identidad N° E-84.481.478.
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:
“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración todos los medios de pruebas que constan en autos a los fines de aclarar la correcta identificación de la solicitante, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana XIAOHONG ZHAO, de nacionalidad china, mayor de edad, casada de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° E-84.481.478, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), de dos (02) años de edad. SEGUNDO: Se ordena ESTAMPAR la debida nota marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de autos levantada en fecha 17-06-2008 en el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N:367, folio 398 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicho registro en el precitado año, en los términos siguientes: 1) donde se identificó a la madre como XIAOHONG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° E-84.349.875, se indique en lo adelante correctamente como XIAOHONG ZHAO, titular de la cédula de identidad N° E-84.481.478 para lo cual se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta a los fines de que se ESTAMPE la debida nota marginal en los términos antes señalados. ASÍ se Decide. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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