REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 15 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001741

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, actuando en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Talal Chamikh Maklad y Norys Mileida Cuadros Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.686.840 y V-14.358.494 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El Padre estará con los niños fines de semana alternos ( cada 15 días) el dia sábado a las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde y el dia domingo desde las 11:00 a.m. hasta el lunes a las 07:00 de la mañana, que el padre los lleve al colegio, el dia de las madres con la madre, y el dia del padre con el padre, cumpleaños compartidos entre ambos padres, las vacaciones (escolares, carnaval y semana santa, de manera alterna previa comunicación telefónica del padre con los niños, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año de forma alterna entre ambos padres...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Liz Verónica López Morales


Abg. Yiseida Mora Lamus





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