REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001766
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Diaz y por requerimiento de los ciudadanos Carmen Mercedes Marcano Millan y Gerardo José Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.112.170 y V-15.278.154 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo estableado en el artículo 65 de la Lopnna), el cual según acta de fecha 09/08/2012 quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…1.- En virtud que la madre ejerce la Custodia del Niño, el padre tendrá contacto directo con su hijo, de lunes a viernes desde las 04:00p.m. hasta las 07:00p.m. y los sábados y domingo desde las 08:00a.m. hasta las cuatro (04:00p.m.) de todas las semanas de cada mes, sin pernocta. La Madre debe entregar a su hijo en la residencia de la Padre y luego el Padre llevará a su hijo e regreso a la residencia de la Madre en el horario aquí acordado. 2.- En su cumpleaños, el niño compartirá con ambos padres. 3.- El padre se encargará del cuidado de su hijo y velar por su alimentación durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la Madre. 4.- El niño compartirá la celebración del día del padre y el día de la madre con quien corresponda. 5.-Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 6.- Ambos padres manifiestan su voluntad de mejorar la comunicación entre ambos para asi estar mejor informados, respeto a todo lo que concierna con su hijo. 7.- Ambos padres se comprometen a notificarse mutuamente cuando vayan a viajar fuero del Estado Nueva Esparta con su hijo...”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1000,00) mensuales distribuidos de la siguiente manera: DOSICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, que el padre debe entregar a la madre en mercados e insumos para su hijo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos y un Bono Navideño comprendido en ropas y regalos para su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
LVLM/YML/Yurimar*.-
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