REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001631

SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO ORTEGA LEÓN Y ANA ELVIRA BORGES HERMOSO.

ASISTENCIA LEGALES: Abgs. Xiomara Moya y Evelyn Cadenas, inscritas en el IPSA bajo los Nros.16.121 y 52.732 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 24-09-2012 por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTEGA LEÓN Y ANA ELVIRA BORGES HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.855.460 y V- 13.828.578 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Xiomara Moya y Evelyn Cadenas, inscritas en el IPSA bajo los Nros.16.121 y 52.732 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 28.12.2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el Nº 45, folio 45 y que se encuentran separados de hecho desde el mes Julio de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre(omitido confome a la ley), de 04 años y 10 meses de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la niña arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.


 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por el padre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La madre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de CINCO MI BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, así como la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000) para gastos escolares que deberá cancelar en el mes de agosto de cada año y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000) en el mes de diciembre de cada año como bono navideño. Esta obligación de manutención fue acordada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la cual será ajustada anualmente ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Los padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la madre pueda compartir con su hija, y convienen que el mismo sea flexible, respetando las horas de alimentación, educación y sueño de la niña. Los fines de semanas la madre podrá disfrutar con su hija dos fines de semana al mes en forma intercalada o alterna, por lo que podrá retirarla del lugar de residencia del padre el día sábado a las 9:00 de la mañana y deberá regresarla al hogar el día domingo a las 8 de la noche. Durante la semana la madre podrá tener todo tipo de contacto con su hija, sin más limitaciones que la rutina de alimentación, estudio y sueño de la misma. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval serán divididas entre los padres en forma alterna de mutuo acuerdo. En relación a las vacaciones decembrinas a partir del año2012, las mismas serán divididas entre los padres de forma alterna de mutuo acuerdo, los días de fiesta decembrina tales como 24 y 25 de diciembre,31 de diciembre y 01 de enero, ambos padres convienen en alternárselo para compartir y disfrutar con su hija dichos días. El cumpleaños del padre y la madre será compartida con cada uno de estos. El día de madre y del padre, la niña lo pasará con cada uno de ellos, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo. El día de cumpleaños de la niña, será igualmente compartido en forma alterna entre el padre y la madre, es decir, un año lo pasara con su madre y al año siguiente con el padre. Las demás vacaciones o festividades serán compartidas entre ambos progenitores alternándose entre ambos . ASI SE DECLARA.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde julio de 2007, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RIVAS Y LUCY MARGARITA FERNANDEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28.12.2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORTEGA LEÓN Y ANA ELVIRA BORGES HERMOSO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.855.460 y V-13.828.578 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 28.12.2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.