REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001932

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Luís Jesús Guerra Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.371 actuando en su carácter de Defensor de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maneiro, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 18 de Octubre de 2012, por los ciudadanos Luís Enrique Alviarez Castillo y Syrem Mercedes Rivero Tillero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.939.189 y V-23.182.427 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: “El Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara al niño en la residencia de la madre el día martes a las 10 de la mañana y lo regresara el día sábado a las 5 de la tarde en la residencia de la misma...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna