REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

La Asunción, 31 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000255

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 24-10-2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ y LISBETH AMERICA COVA AGUINAGALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.419.565 y V-14.358.509 respectivamente, lograron un Acuerdo en relación con el cumplimiento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar establecida en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), oportunidad en la cual la ciudadana LISBETH AMERICA COVA AGUINAGALDE expuso : “ Informo al Tribunal que el padre de la niña ha estado cumpliendo con la obligación de manutención pero en especie, y además tampoco tengo inconveniente en que la niña comparta con su padre en su día libre pero que me avise con anticipación y que la busque en la mañana como a las 10:00 am y la regrese el día siguiente a la misma hora , pero que sea con pernocta en el hogar de su abuela paterna, debido a que desconozco las condiciones y el lugar donde vive el padre. Es Todo” De igual manera el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ expresó: “ Estoy de acuerdo con lo señalado por la madre pero que me permita buscar a la niña sea en la guardería o en su casa, asimismo aclaro que tengo como beneficio en mi trabajo por guardería y por Póliza de Seguro, y me comprometo a informarle los requisitos exigidos para que pueda gozar nuestra hija de esos beneficios, y me comprometo a depositar a partir de este mes la cantidad señalada en este Expediente en la Cuenta de la madre. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, 5 conforme al segundo aparte del articulo 470, 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ CAÑIZALEZ y LISBETH AMERICA COVA AGUINAGALDE, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Marli Luna.