REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001903
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Jesús Santiago Salazar Salazar y Rosalba Elena Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.423.281 y V- 13.294.948 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (omitido conforme a la ley), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bolívares Seiscientos (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro Nº 01210126110204049543, del banco Corp Banca, a nombre de la madre, así mismo le entregar los cesta ticket mensualmente por un monto de Bolívares Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 1.350). Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrirle 50% por concepto de bono navideño que comprende juguetes y vestidos, y el 50% bono escolar para útiles e uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos por concepto de medicinas y médicos y el 50% de otros gastos inherentes a los adolescentes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
|