REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001813

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Inelvis José Rosas González y Lilian Maria Salazar Brito , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.113.700 y V- 26.087.046 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: El Ciudadano Inelvis Rosa compartira con sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), todos las semanas los días domingo desde las doce de la tarde (12:00 p.m.) hasta los días miércoles a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) el sitio donde la madre entregara los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), en casa de sus abuelos paternos. Esto de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto comiencen las clases, el padre compartirá con la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el día viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) que su mama los ira a buscar…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
El Secretario Accidental,

Abg. José Luís Molina

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