REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 18 de Octubre de 2012

202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001393

SOLICITANTES: ANTONIO NASANE BERNOUTI Y YEMA YAQUELIN MANJOUD ABRIHAM,

ASISTENCIA LEGAL: Abg. MAHOLI LEONET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.406,

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 26.07.2012 por los ciudadanos ANTONIO NASANE BERNOUTI Y YEMA YAQUELIN MANJOUD ABRIHAM, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.10.201.042 y V-13.271.397, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAHOLI LEONET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.406, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 21.10.2004, ante la Prefecto de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de mayo de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME LA LEY), de 05 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE











DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de
violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.


 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.Asimismo el padre manifiesta su conformidad en que la madre y el niño puedan establecer su domicilio en el estado Aragua. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, que incluye la mensualidad del colegio, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de Ahorros a nombre de la madre en el Banco Bicentenario. En cuanto a los gastos médicos el padre se hace responsable de sufragar una Póliza de Seguro a favor de su hijo, y la madre asumirá los gastos de medicamentos de tratamientos menores que requiera el niño. y se aclara que existe el reembolso por los gastos que se hagan por este concepto en la Póliza que fue contratada para nuestro hijo.. En cuanto a los gastos de recreación, paseo,vacaciones serán cubiertos por el progenitor con quien se encuentre el hijo.En relación al BONO NAVIDEÑO, el padre que le corresponda disfrutar la navidad con el hijo le compre el obsequio, y al que le corresponda el año nuevo le compre el vestuario, incluyendo sus zapatos, lo que no impide que podamos comprarle al niño ropa y regalos en otras fechas, En relación al BONO ESCOLAR, los gastos que correspondan al inicio del año escolar por inscripción, utiles y uniformes sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee sin afectar su horario de estudio o descanso, previo acuerdo con la madre, así como también compartirá los fines de semanas alternos, en vacaciones escolares, será dividido en partes iguales dicho período, en el cual el hijo podrá compartir la mitad de dicho lapso, iniciando en este año 2012 la primera mitad con la madre y la segunda con el padre, En cuanto a vacaciones de carnaval, semana santa y otros días feriados los padres acordaron que a partir del año 2013, carnaval será disfrutado con la madre y semana santa con el padre, alternando estas fechas, queda entendido que mientras la madre tenga su domicilio en el estado Nueva Esparta, los fines de semanas seran alternos, pero cuando se residencie en el estado Aragua, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que lo notifique con una semana de anticipación a la madre, asimismo, en relación a los días de navidad, la madre compartirá con el niño desde el 16 al 25 de Diciembre en este año, y el padre desde el 26 de Diciembre al 06 de Enero de 2013, alternándose cada año, ASI SE DECLARA.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito que existen capitulaciones matrimoniales entre ellos. ASI SE DECLARA.








En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 2007, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO NASANE BERNOUTI Y YEMA YAQUELIN MANJOUD ABRIHAM , y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21.10.2004, ante la Prefecto de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por
los ciudadanos ANTONIO NASANE BERNOUTI Y YEMA YAQUELIN MANJOUD ABRIHAM, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.10.201.042 y V-13.271.397, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 21.10.2004, ante la Prefecto de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
El Secretario Acc,


Abg. José Luis Molina.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
El Secretario Acc,

Abg. José Luis Molina