REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2012-000528
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por los ciudadanos NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO y FRANKLIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.112.170 y 12.673.083 respectivamente, y domiciliados en el Municipio García del estado Nueva Esparta, asistidos por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de sus sobrinos (omitidos conforme a la ley) de cinco (05) y un (1) año de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos MAYULVIS VILLARROEL VILLARROEL y ANTONIO JOSE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.115.675 y V-19.896.163 respectivamente, mediante la cual ocurren a esta Autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los referidos niños y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que los progenitores de los niños se encuentran privados de libertad en el Internado Judicial de San Antonio de esta entidad federal, y por tal motivo acudieron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, quienes les entregaron los referidos hermanos mediante Medida de Protección de cuidado, orientación, alimentación, atención permanente en salud, educación, vigilancia e higiene en sus hábitos en fecha 20-06-2012, la cual corre inserta al folio 06 de este Asunto, y desde ese momento se han hecho cargo de todos sus cuidados y les han brindado todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su sobrinos solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho los precitados niños mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los referidos pequeños en el hogar de su tíos maternos, ciudadanos NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO y FRANKLIN MARCANO, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, serán sus Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta, y podrán viajar de manera conjunta con los referidos niños dentro del territorio nacional ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Marli Luna.