REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001714
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Anibmarys C. López S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.005.865, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Pedro Ramón Villarroel Salazar y Yohanna Katiuska Maestre Vallejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.424.984 y V-13.941.955 respectivamente, en beneficio de los hermanos: OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ El padre aportará la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales es decir Quinientos bolívares (Bs.500,oo) Mensuales, pagados directamente a la madre, igualmente cancelará el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente ”. En tal virtud, esta Jueza Tercera Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg.Joana Rodriguez López
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