REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001701

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Pedro Luís Velásquez Brazon y Norbelis del Carmen González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.549.306 y V-18.214.402 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY el cual según actas de fecha 17/09/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) semanal, lo que sumara un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales esta cantidad el señor la aportara en efectivo depositados en una cuenta de ahorros a nombre del niño la cual será aperturada a la brevedad posible, un bono de fin de año de dos mil (Bs. 2000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado útiles, uniformes escolares, deporte y recreación y el otro 50% por la señora Gonzalez...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: El Señor Velásquez buscara a su hijo en casa de la señora González los días sábado a partir de las 10:00a.m. y lo regresara el domingo a las 06:00p.m. a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…” . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez Lopez