REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 04 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001689
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Wendy Desiree Espina Salinas y Juan Vicente Castillo Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.422.949 y V-9.680.279 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…por cuanto la madre le transfirió la custodia de su hijo a el padre, esta buscara a su hijo en el hogar paterno los días que tenga libre en razón de su trabajo, debiendo avisarle con antelación. En caso que no pueda ir a buscarlo, podrá ser el padre quien se lo lleve. Los días del padre y de la madre con quien corresponda, asimismo se establece que las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres, debiendo estos ponerse de acuerdo en las fechas que se dividirán, en caso que salgan de viaje con el deberán mutuamente otorgársele el respectivo permiso de viaje. La fecha de navidad el niño compartirá con su madre y el fin de año con el padre, y a si de manera alterna cada año. Si surge otra fecha posible, los padres se pondrán previamente de acuerdo, como lo disfrutaran con su hijo. Igualmente podrá acudir al colegio del niño, a preguntar por sus estudios o acudir a alguna actividad que lo amerita y llamarlo cuando sea necesario...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Joana Rodriguez López
|