REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001902
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez, actuando en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos Manuel Wilfredo Solórzano Tiapa y Alejandra Liliana Patate Fermín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.506.232 y V-20.112.376 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que ambos padres ejercen la custodia, el padre compartirá con el niño desde el lunes a la salida del colegio hasta el viernes, la madre compartirá con el niño desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes quien lo entregara en el colegio. SEGUNDO: El dia del padre, el dia de la madre y cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con el niño y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Joana Rodriguez López
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