REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000212

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 18.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos JESSICA RODRIGUEZ y RAMON JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.675.508 y V-13.980.198, respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la cancelación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual se regirá de la manera siguiente: En virtud de que el padre adeuda la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.550,00), se establece un plazo de dos meses a partir de la presente fecha para que cancele dicha cantidad mas la mensualidad correspondiente, siendo dos cuotas de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.875,00), y una vez que se cancelen dichas cuotas seguirá suministrando la cantidad mensual establecida, así mismo en este acto el padre recibe las listas escolares de OMITIDO CONFORME A LA LEY para su adquisición en el tiempo mas breve posible, es todo. Solicitamos se homologue el presente acuerdo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JESSICA RODRIGUEZ y RAMON JOSE MARCANO identificados en autos, por cancelación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez