REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001812
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Aulis Zacarías de Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.046.564, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yoany Coromoto Fernández Rodríguez y Francisco Eduardo Rodríguez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.422.324 y V-20.111.927 respectivamente, en beneficio de sus hijos: OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Se conviene que los niños permanecerán los días de semana con su mamá, por cuanto esta debe llevarlos a la escuela todos los días y los fines de semana se hará de forma alterna, cuando Yoany esté libre los niños de mutuo acuerdo se quedarán con ella y cuando se vayan con su padre este los recogerá los días viernes en horas de la tarde y los regresará al hogar materno el día domingo antes de las siete de la noche (07:00 p.m). Es de hacer notar que la niña estará el día con el padre pero dormirá con la madre al menos hasta que cumpla tres (03) años y pueda acostumbrarse a dormir con su padre.”. En cuanto a la “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar una mensualidad de MIL bolívares (Bs. 1.000,00) para la manutención de sus hijos, el cual lo realizará en dos (02) partes de QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) los días quince (15) y QUINIENTOS bolívares (Bs. 500,00) al final de mes, los cuales depositará en una cuenta del Banco Mercantil y guardará sus recibos como soporte, en cuanto a los útiles escolares serán compartidos, padre se encargará de los útiles del niño y la madre de los de la niña. En cuanto al Bono de Fin de Año se hará de mutuo acuerdo en un cincuenta por ciento (50%) de cada una de las partes.” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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