REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000476

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 16.10.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos GEYBELTH JESUS ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.221.229 y 11.854.722 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual se regirá de la manera siguiente: Debemos indicar a este Tribunal que a raíz de los conflictos acaecidos en meses anteriores, buscamos la ayuda profesional de una Psicóloga adscrita al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, y de ahí establecimos provisionalmente un Régimen de Convivencia de fines de semana alternos y dos días a la semana en la que el padre retira a la niña del colegio y la entrega al hogar materno a las 7:00 de la noche, y caso excepcional una hora adicional, y de igual forma las vacaciones escolares serán de manera alterna y seguiremos acudiendo a las orientaciones psicológicas tanto las realizadas por la Lic. Gina Bizjac como las recibidas de manera particular por la Lic. Laura García quien esta contratada por el padre, asimismo ambos estamos en disposición de firmar las autorizaciones de viaje necesarias para que el padre o la madre puedan viajar fuera del país con su hija. Es todo. En este acto el padre recibe de la madre el numero de cuenta en el Banco Banesco para el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es todo. El padre de igual forma solicita copia certificada de todo el expediente con inclusión del auto que homologue el presente acuerdo. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GEYBELTH JESUS ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez