REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001769
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Juan Andrés Chacha Indriago y Jhonytyza Maria Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.110.036 y V- 16.335.422 respectivamente, en beneficio de su hija, OMITIDO CONFORME A LA LEY, de dos (02) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Primero: de manera Alterna (cada 15 días) desde el día sábado a las 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde del domingo, los días miércoles de cada semana desde las 10:00a.m. Hasta las 06:00p.m., el día de la madre con la madre y del padre con el padre, vacaciones navideñas el día 24 con el padre y 31 con la madre, cumpleaños de manera alterna con ambos padres, día del niño de forma alterna entre los padres…” OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: el padre aportara la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,00) bolívares mensuales, en partidas quincenales de Trescientos (Bs. 300,00) bolívares, la mitad (50%) de los gastos adicionales de vestuario, calzado, medico y medicinas, el bono navideño en la totalidad de los gastos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos. Segundo: ambos padres acuerdan que la obligación de manutención se depositara en cuenta Corriente Nº 0134-0563815633052782 del Banco de Banesco, donde es titular la Ciudadana Jhonytza Maria Ramos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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