REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000156
ASUNTO : NV01-X-2012-000013
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante acta de fecha 16 de Octubre del 2012, la ciudadana Abg. EUMELYS FIGUERA en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-D-2011-000156, contentivo del proceso penal que se le sigue a los adolescentes (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO, del cual se inhibe de conocer la Juez a quo, porque en fecha 10/10/2012 dictó sentencia condenatoria a tres de los adolescente a quien se les omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Jueza inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Eumelys Figuera, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 06 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…En el día de hoy, 16 de Octubre de 2012, Yo, EUMELYS FIGUERA DE GIL, en mi condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encuentro cumpliendo funciones como Jueza de este Tribunal Sección Penal de Adolescente, conocí y dicte Sentencia Condenatoria, en virtud de la figura de Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 10/10/2012 en el asunto signado con el N° NP01-D-2011-000156, la cual es seguida en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en Audiencia Preliminar, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente en perjuicio del HOSPITAL Dr. ERNESTO GUZMAN SAVEEDRA…Ahora bien, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no fue posible su notificación; En tal situación esta Juzgadora celebró la audiencia con respecto a los otros adolescentes, en consecuencia ACORDÓ DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se hace necesario remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución y al tribunal de Control ambos de esta sección penal, a los fines de continuar el proceso…Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Control que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NV01-X-2012-000013. Se anexa constancia certificada que documenta lo antes señalado. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012)…”
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-D-2011-000156, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
En la inhibición planteada, refiere la Juez Eumelys Figuera, ordenó la división de la continencia de la causa en relación a uno de los dos adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad al haber emitido opinión sobre los mismos hechos, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ INHIBIDA: La Juez inhibida acompañó en copias certificadas acta de la Audiencia Preliminar donde el adolescente tres de los adolescentes (identidad omitida) admitieron los hechos y uno de los adolescentes fue declarado en rebeldía, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-D-2011-000156, la cual riela inserta a los folios del tres (03) al seis (06).
Es un deber inevitable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, por lo que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Eumelys Figuera en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar al otro adolescente por las mismos hechos por lo que esta ya tiene formada un criterio, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-D-2011-000156, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por lo cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Abg. EUMELYS FIGUERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2011-000156, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
El Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)
ABG. MARIA Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO