REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Maturín, 17 de octubre de 2012.
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NX01-P-2012-000013
ASUNTO: NX01-X-2012-000019
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN




Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana Abg. Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NX01-P-2012-000013, contentivo del proceso penal que se sigue al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En data 11 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal previsto, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.



- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02) de esta incidencia, que la Abogado Dilia Rosa Mendoza Bello, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…El día de hoy Diez (10) de Octubre del 2012, yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-D-2011-000182, seguida a los (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 15 años de edad…y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad…, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el, articuló 83 ejusdem, en perjuicio en perjuicio del adolescente hoy occiso KEVIN JOSUÉ RODRÍGUEZ AQUILES. En fecha 10 de Septiembre del 2012, este Tribunal acordó Dividir la Continencia de la causa, debido a que el ciudadano el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue declaro en rebeldía por este tribunal en fecha 11 de Julio de 2012, y ordenada su Ubicación Inmediata, por cuanto la misma no se ha logrado lo procedente es declarar Formalmente en Rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se Ordena su CAPTURA. Lo cual significa que la causa en relación a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) requiere aún de otras diligencias y actos por lo se hace imposible decidirla con prontitud y se le asigna nueva nomenclatura a la causa NX01-P-2012-000013 en lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA), y en relación al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) le correspondió la causa con la inicial numeración NP01-D-2011-000182. Ahora bien, la causa NP01-D-2011-000182, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), iniciamos el debate, inició el 06/09/12 con continuación 12/09/12, 26/09/12, 09/10/12 y 23/10/12, este tribunal apertura recepción de pruebas y aun el juicio no ha culminado. Por lo que debo Inhibirme ya que emití opinión como juez. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano NX01-P-2012-000013, ya que son los mismos hechos por los cuales he tenido conocimiento de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura Cuaderno separado NX01-X-2012-000019…” (Negrillas y subrayados de la Juez Inhibida).







- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto registrado con el Nº NX01-P-2012-000013, en un principio seguido contra dos (02) adolescentes, cuyas identidades se omiten conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto desde fecha 06/09/2012 preside la celebración del juicio oral y privado (unipersonal) en el asunto principal Nº NP01-D-2011-000182, donde acordó dividir la continencia de la causa respecto a uno de los adolescentes acusados, que había sido declarado en rebeldía en data 11/07/2012, sin que hubiese materializado la captura del mismo, por lo cual la causa seguida a este adolescente le fue asignada la nomenclatura NX01-P-2012-000013 y el asunto al que quedó sujeto el otro adolescente acusado permaneció con el alfanumérico NP01-D-2011-000182, donde se aperturó el juicio oral y privado, el cual se inició en fecha 06/09/2012 con continuación los días 12/09/2012, 26/09/2012, 09/10/2012, sin que hasta la presente fecha se haya culminado el mismo, teniendo prevista la próxima audiencia para el día 23/10/2012; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida jueza, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del adolescente que no está sujeto al proceso no se ha determinado en el juicio oral y privado que está por culminar.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la juez inhibida actuó presidiendo el juicio oral y privado celebrado en el asunto principal anteriormente identificado, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas de la decisión mediante la cual se declaró en rebeldía a uno de los adolescentes acusados, que riela a los folios del tres (03) y cuatro (04), de las copias certificadas del acta de juicio oral y privado, cursantes a los folios del cinco (05) al once (11) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el asunto principal NP01-D-2011-000182, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del adolescente evadido, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada Dilia Rosa Mendoza Bello, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación por ella desplegada, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el N° NX01-P-2012-000013, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del asunto instaurado en contra del otro adolescente acusado que se encuentra evadido del proceso; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000013, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
-V-
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Dilia Rosa Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000013, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**