REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
Maturín, 17de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000126
ASUNTO : NX01-X-2012-000018
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante acta de fecha 09 de Octubre de 2012, la ciudadana Abg. Dilia Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-D-2011-000126, contentivo del proceso penal que se sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria.
En data 10/10/2012, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en fecha 11/10/2012 a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que mediante Resolución Nª 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08/10/2009, mediante la cual solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, por lo cual tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03) de esta incidencia, que la Abogado Dilia Mendoza Bello, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“El día de hoy, Nueve (09) de Octubre del 2012, yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez de este tribunal, conocí y emití opinión en la Causa NP01-D-2011-000216, seguida a los ciudadanos YUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, en fecha 11/11/1994, de estado civil soltero, hijo de MARINA COVA (V) y de MALVIN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.612.789, ocupación obrero y con domicilio en: el Sector el Rincón de Caripito, Casa S/N, Calle Rojas, Municipio Bolívar, del Estado Monagas, teléfono 0426-8988851, y GREGORI JOSE CABELLO FLORES, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 22/02/1994, de estado civil soltero, hijo de SANTA FLORES (V) y de JOSE CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.282.995, ocupación obrero y con domicilio en: el Sector Alto Paramaconi, Transversal K, Casa Nº 319, Municipio Maturín, del Estado Monagas, teléfono: 0426-9989796 (pertenece a mi hermana Yelennis Cabello), por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE GRIMON.En fecha 02 de Octubre del 2012 se acordó dividir la continencia de la causa, en razón de que el adolescente YUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, no enfrentaba el proceso penal, no acudía a los actos fijados por este Tribunal, declarándosele en rebeldía y ordenándose su captura, se le asignó esta misma nomenclatura a su causa. En esa misma fecha se fundamenta decisión donde en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del Joven adulto GREGORI JOSE CABELLO FLORES, este Tribunal lo Condenó a cumplir la sanción de 01 (UN) AÑO y 06 (SEIS) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 458, concatenado con último aparte 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE GRIMONT y se ordenó como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas "La Pica", ya que este joven también se encontraba a la orden de un Tribunal penal Ordinario quien le había asignado ese establecimiento como lugar de permanencia. En fecha 04 de Octubre del 2012, ingresa a este Tribunal la causa NP01-D-2012-000377, seguida al adolescente JUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. 08 de Octubre del 2012, el abogado Defensor ALFREDO JOSE SEVILLA SILVA, solicitó la acumulación de las causas seguidas al acusado JUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, acordando este Tribunal dicha acumulación de las causas NP01-D-2011-000126 y NP01-D-2012-000377. Por lo tanto, había emitido opinión desempeñándome como juez de juicio en estos mismos hechos. Tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al ciudadano JUNIOR JOSE FIGUEROA COVA, de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado NX01-X-2012-000018. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE YUNIOR JOSE FIGUEROA COVA se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD SOCIO EDUCATIVA GENERAL JOSE FRANCISCO BERMÚDEZ. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Nueve días del mes de Octubre del 2012. (Cursiva de esta Corte e Apelaciones)”.
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida, Abg. Dilia Mendoza Bello, en fecha 02 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual actuaba como Juez del Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura NP01-D-2011-000126, dictó decisión mediante la cual condenó por admisión de los hechos en Audiencia de Juicio Oral y Privado, al Joven Adulto Gregori José Cabello Flores, a cumplir la sanción de Un (01) Año y seis (06) meses de Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con último aparte 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Grimont, tal como lo prevé la normativa de Ley Adjetiva, acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, quedando la causa llevada a éste, bajo la nomenclatura NX01-P-2012-000017, siendo este uno de los adolescente por el cual se esta inhibiendo, en razón al conocimiento de los hechos que obtuvo al sentenciar por admisión de los hechos, a otro adolescentes quien junto con el que de ahora se inhibe se encontraban incursos en los mismos hechos, resultan circunstancias, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la abstenida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar tal situación expresamente establecida en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
Ahora bien, del estudio de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez Inhibida actuó presidiendo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, antes de aperturarse el Juicio Oral y Privado donde el Joven Adulto admitió los hechos, emitiendo la a-quo el dictamen judicial correspondiente, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-D-2011-000126, dividiendo la continencia de la causa con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la cual quedo bajo la nomenclatura NX01-P-2012-000017, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta a los folios del uno (01) al tres (03), y de la revisión dispensada a las actas procesales cursantes en copias certificadas que reposan a los folios cuatro (04) al catorce (14) de esta incidencia, por lo que observamos que indudablemente se ve comprometida la competencia subjetiva de la inhibida para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso en contra del mencionado adolescente acusado en el asunto principal NP01-D-2011-000126, toda vez que ya emitió opinión en este asunto, cuando le correspondió sentenciar por admisión de hechos en lo que respecta a otro de los adolescentes que se encontraban acusado por los mismos hechos por los cuales ahora se encuentra en etapa de juicio el asunto del cual se inhibe en las nuevas funciones como Juez de Juicio, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto ha conocer.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar con lugar la incidencia de inhibición, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. Dilia Mendoza Bello se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia, toda vez que anteriormente emitió pronunciamiento en dicha causa y tuvo conocimiento de ella, lo que le impide conocer del asunto principal Nº NP01-D-2011-000126, quedando esta circunstancia fáctica, perfectamente subsumida en el ordinal y norma penal adjetiva, señalados en el párrafo anterior. Así se declara.
-V-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Dília Mendoza Bello, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2011-000126, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se tome debida nota de lo aquí decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto.
Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
El Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín