REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2012-000014
ASUNTO : NX01-X-2012-000017
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Mediante acta de fecha 08 de Octubre del 2012, la ciudadana ABG. DILIA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NX01-P-2012-000014, contentivo del proceso penal que se le sigue al adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA alegando la Juez inhibida que, en fecha 12/09/2012 acordó dividir la Continencia de la causa, en relación a uno de los imputados adolescentes, cuya identidad es omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Nuño, Niña y adolescente, se declaró en rebeldía y se ordeno la Captura, por no haber comparecido con los actos fijados por el Tribunal, y se le asigno la nomenclatura N° NX01-P-2012-000014, alegando la Jueza Inhibida que el conocimiento que ha tenido no la hace imparcial, como Jueza de Juicio, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, el ciudadano ABG. DILIA MENDOZA BELLO, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…El día de hoy Ocho (08) de Octubre del 2012, yo, DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en mi condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la causa NP01-D-2011-000377, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,; Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los Artículos 458 concatenado con el artículo 83, todos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano XUAN ZHONG YUN. En fecha 12 de Septiembre del 2012, este Tribunal acordó Dividir la Continencia de la causa, debido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cumplía y comparecía con los actos fijados por este tribunal mientras que el acusado IDENTIDAD OMITIDA era difícil su ubicación a los fines de iniciar el juicio. Es así como se Dividió la Continencia de la Causa, se declara en Rebeldía y se ordena la Captura de FIDEL JOSÉ MONTILLA y se le asigna nueva nomenclatura a la causa NX01-P-2012-000014 en lo que respecta a al último de los nombrados, y en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA le correspondió la causa con la inicial numeración NP01-D-2011-000377. Ahora bien, la causa NP01-D-2011-000377, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se realizó juicio audiencia de Juicio Oral y Privado el 11 de Septiembre del 2012 donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, fue Condenado a cumplir la sanción de UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y simultáneamente SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en relación con el 83 en perjuicio del ciudadano XUAN ZHONG YUN. Y la sentencia fue publicada el 12 de Septiembre del 2012. Por lo que debo Inhibirme ya que emití opinión como juez. Tomando en cuenta que en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Juicio, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer en la etapa de Juicio Oral y Privado que se le sigue al Ciudadano NX01-P-2012-000014, ya que son los mismos hechos por los cuales me pronuncie como juez JUICIO de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón del Artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. Se apertura separado NX01-X-2012-000017…”
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, el ciudadano Juez inhibido, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NX01-P-2012-000014, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS)…;
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere, a que en fecha 12 de Septiembre del año que discurre, acordó la división de la causa NP01-D-2011-000377, con respecto a uno de los acusados, por lo cual, conoció al fondo de la causa judicial que dio origen a la presente, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, inhibiéndose con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios tres (03) al diez (10), copias certificadas de la Sentencia Condenatoria presentadas como pruebas por la Juez inhibida.
Es un deber inexcusable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En el caso de marras, se desprende de las copias certificadas, que la Juez Dilia Mendoza Bello, conoció del fondo de la causa que dio origen a la división de la continencia del asunto, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos, que puede repercutir en la imparcialidad que debe mantener al decidir en relación al adolescente a quien corresponde decidir en esta oportunidad, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, en consecuencia, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causal 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente (identidad omitida) en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NX01-P-2012-000014 conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado DILIA MENDOZA BELLO en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2012-000014 de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental que conozca de la causa, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en la Sección para la Responsabilidad penal del Adolescente.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
La Jueza Superior, Presidenta
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, El Juez Superior, (Ponente)
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ
DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Erika