REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Sala Accidental Nº 103


Maturín, 01 de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2010-000329
ASUNTO: NP01-R-2012-000064
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Mediante sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012 y publicada el día 26 del mismo mes y año, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el Nº NP01-D-2010-000329, el ciudadano Abg. Ybrahim José Moya Rivera, a cargo para el momento del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, constituido de manera unipersonal, condenó al adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de un (01) año de Libertad Asistida y simultáneamente un (01) año de Reglas de Conducta, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 ejusdem, por considerarlo autor y participe del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña victima (identidad omitida).

La ciudadana Abg. Teresa De Abreu, Defensor Público Cuarto Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensora designada al acusado precedentemente identificado, en data 11/04/2012, interpuso formal recurso de apelación contra el fallo arriba señalado, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea la apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez de Primera Instancia incurrió en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que según su criterio quedaron demostrados en el debate oral y privado, por cuanto no fundamentó la misma con elementos de hecho y de derecho, incurriendo así en el vicio insanable de falta de motivación.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Instancia Superior, en data 14/05/2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fue designada ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo entregadas a ésta en la misma fecha, y, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que existía un error en la certificación de días de despacho efectuada, respecto a la fecha de interposición de la impugnación de la defensora pública, por lo que se devolvió el asunto al Tribunal de origen a los fines que se subsanase dicho error, siendo restituido el mismo el día 22/05/2012 e ingresado a esta Alzada Colegiada el día 28 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó nuevamente la devolución del recurso, por cuanto en el cómputo respectivo se señaló el lapso según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (apelaciones de autos), siendo que se trata de una apelación de sentencia, por lo que el día 04/06/2012 se remitió el asunto con el objeto que se enmendara la falta cometida, ingresando de nuevo el día 08/06/2012.

Posteriormente, a partir del día 11/06/2012, la Juez Superior Abg. Ana Natera Valera, inició el periodo de uso y disfrute de sus vacaciones legales, y en su lugar fue designado como Juez Superior suplente, el Abg. Ybrahim José Moya Rivera, quien en fecha 18/06/2012, presentó formal inhibición para conocer y decidir el referido asunto en apelación, por haber dictado la sentencia recurrida durante el desempeño de sus funciones como Juez Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, siendo declarada la misma con lugar, el día 21/06/2012; y en razón de ello, se convocó para sustituirle a la Abg. Dilia Mendoza Bello, por lo que, luego de la tramitación legal correspondiente, quedó debidamente constituida en fecha 30/06/2012 la Sala Accidental Nº 92, dándose por notificada de ello la última de las partes en data 04 del mes y año que discurren.

Finalmente, y, dado el histórico anterior, se ha verificado que el Juzgador de Primera Instancia cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 ejusdem, este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, se evidencia del contenido del recurso antes referido, presentado por la defensora pública designada al acusado, Abg. Teresa De Abreu, Defensor Público Cuarto Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, que, la misma plantea el recurso en la causal objetiva de impugnabilidad previstas en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto, dentro del lapso legal previsto para ello, puesto que, se desprende de las actas procesales correspondientes que al efectuarse el cómputo de tiempo respectivo se dejó constancia que el mismo (escrito recursivo) fue presentado al octavo (8°) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada; asimismo, se observa de las actuaciones que acompañan al escrito en referencia que, la impugnante de autos está legitimada para presentarlo e interponerlo y, que indica en ese texto, la causal objetiva de impugnabilidad que, a su entender, hace posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar admisible, como en efecto se hace, el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado de autos, y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).


- II -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/04/2012, por la ciudadana Abg. Teresa De Abreu, Defensor Público Cuarto Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 19/03/2012 y publicada el día 26/03/2012, por el Juez Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-D-2010-000329.

SEGUNDO: FIJA el día JUEVES 11 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente Recurso de Apelación.

La Juez Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior (Acc.),




ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,




ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.





DMMG/MYRG/DMB/YCCM/djsa.**