REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OH03-S-2002-000023

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.923.
PADRES BIOLOGICOS: CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO, AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ y JOSE FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.832.739, V-12.221.484 y V-10.460.282, respectivamente.
HERMANOS: “IDENTIDADES OMITIDAS” de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Junio de 2002, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante copias simples del Expediente Administrativo N° 2736-02, en el cual consta que en fecha 17-05-2002, se dicto Medida de Protección de Abrigo, a favor de los referidos hermanos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR, por cuanto los padres de los referidos hermanos, acordaron entregárselos voluntariamente, a la abuela materna. En fecha 21 de Mayo de 2003, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual, Homologo el acuerdo de Colocación Familiar Provisional, a favor d los hermanos de autos, suscrito por los ciudadanos CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO y AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ, padres biológicos y los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL SALAZAR (fallecido) y VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR, abuelos maternos.

Consta que en fecha 05 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a la parte solicitante, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno nuevamente la notificación de la solicitante, conforme al articulo 458 de la ley Especial, y en fecha 21 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la solicitante se realizo en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 14 de Julio de 2011, la Secretaria dejo constancia que en fecha 13-07-2011, había vencido el lapso concedido a las partes para la representación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación.

El día 18 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, acompañada de los hermanos de autos. Revisados los medios probatorios que constan en autos, se acordó la prolongación de la audiencia, solicitando la realización del informe técnico a los hermanos de autos. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante. Se analizaron los elementos probatorios de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Cabe señalar, que por situaciones propias y ajenas al Tribunal, la audiencia de juicio del presente asunto no se ha podido realizar con todas las formalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, sin embargo en fecha 3 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio conforme los parámetros legales establecidos en la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo n° 2736-02, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Maneiro, del cual se valoran las siguientes actuaciones:

1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 310 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 12-07-1994 y que es hijo de los ciudadanos CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO y AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 278 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12-01-1996 y que es hijo de los ciudadanos CHRISTIAN JOHAN RAMIREZ BRICEÑO y AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”,, suscrita por la Prefectura de LA Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 58 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-06-1999 y que es hija de la ciudadana AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ. La misma es concatena con Acta de Nacimiento de la referida adolescente, en la cual consta que en fecha 04-08-2009, el ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUERA BRUZUAL, reconoció voluntariamente. (Folios 07 y 112). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección en fecha 17-05-2002, a favor de los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”,, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR. (Folios 17 al 23). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 24-11-2011 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ, VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR, y a los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar; se pudo determinar que los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS”, se encuentran abrigadas desde hace ocho años aproximadamente en el hogar de su abuela materna Señora Violeta del Carmen Acosta de Salazar, junto a su madre y otros miembros de la familia extendida los padres biológicos, después de cinco años de relación, se separan y no se encontraban en condiciones de encargarse de la crianza de sus hijos. Manifestando la madre que no tenía un lugar donde vivir. Todo este tiempo a los adolescentes se les ha brindado en el hogar de la abuela materna la protección integral, siendo esta quien siempre ha tenido la mayor parte de la responsabilidad de crianza y manutención. La madre actualmente se encuentra conviviendo en el hogar materno junto a sus hijos y actual pareja, involucrándose en la atención y cuidado de los mismos. Asimismo se pudo conocer que actualmente la madre se encuentra desempleada. En cuanto al padre se conoce que no asume de manera cabal la responsabilidad de su rol paterno. Se pudo percibir que en el hogar de la abuela materna los adolescentes se encuentran atendidos en todas sus necesidades básicas de alimentación, educación, salud y afectiva, los adolescentes mantienen una estrecha relación afectiva con su abuela y la madre biológica, existe en este hogar afectividad y estímulos hacia la formación personal y disposición de la abuela materna para asumir la crianza y cuidado de sus nietos, a los que ha brindado apoyo en su rol de abuela pero con el desplazamiento de la figura materna. La señora la señora Aykllen Yomavys Salazar Acosta No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. La señora Violeta del Carmen Acosta de Salazar No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de perturbación mental que le impidan ejercer ampliamente su rol de abuela. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que los adolescentes “IDENTIDADES OMITIDAS” no presentan alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.”. (Folios 91 al 105). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede del Consejo de Protección del Municipio Maneiro, organismo que decretó en fecha 17 de mayo de 2002 a favor de los hermanos de autos, medida de abrigo a ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR, por cuanto los progenitores de los referidos hermanos, acordaron entregárselos voluntariamente. No obstante riela en las actas procesales que el Ministerio Público en fecha 18 de abril de 2005 informó al Tribunal de Protección que la progenitora cohabitaba en el hogar de su madre y en consecuencia con sus hijos. Cabe señalar que este expediente por ser de vieja data estaba siendo conocido bajo los parámetros establecidos en la derogada lopna, dictándose por el tribunal de la causa la medida provisional de colocación familiar en el año 2003, no obstante este expediente estuvo paralizado por falta de actividad de las partes, a pesar de ello al reformarse la LOPNNA y por cuanto este asunto se trata de una Medida de Protección en consecuencia no procede la perención en este tipo de asuntos, pasa al conocimiento del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución bajo los parámetros del nuevo proceso judicial.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a las ciudadanas AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR DE RAMIREZ, VIOLETA DEL CARMEN ACOSTA DE SALAZAR, así como a los hermanos de autos. En este sentido, se desprende del informe practicado en fecha 24 de noviembre de 2011 que; los hermanos se encuentran abrigados desde hace ocho años aproximadamente en el hogar de su abuela materna, junto a su madre y otros miembros de la familia extendida. Percibiendo las expertas que en el hogar de la abuela materna los hermanos se encuentran atendidos en todas sus necesidades básicas de alimentación, educación, salud y afectiva y mantienen una estrecha relación afectiva con su abuela y la madre biológica, concluyendo que la señora Aykllen Yomavys Salazar Acosta no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, se desprende del informe trascrito que la progenitora cohabita desde hace 8 años con sus hijos y que no presenta ninguna alteración psicopatológica que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. En consecuencia y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, constatando en actas que la progenitora cohabita con sus hijos, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de los hermanos “IDENTIDADES OMITIDAS”, con su progenitora, ciudadana AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial. Ahora bien, en lo que respecta al joven “IDENTIDAD OMITIDA”, se deja constancia que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constató que el mismo alcanzo su mayoría de edad en fecha 12 de Julio de 2012, en consecuencia, resulta improcedente la REINTEGRACIÓN del joven con su madre en razón de su mayoridad.

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.


Por último esta Juzgadora en virtud de lo decidido en este fallo, levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 21 de Mayo de 2003, dictada por la Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal 01 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”, con su progenitora, ciudadana AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 12.221.484, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.-
SEGUNDO: En lo que respecta al joven “IDENTIDADES OMITIDAS”, se deja constancia que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constato que el mismo alcanzo su mayoría de edad en fecha 12 de Julio de 2012, en consecuencia, resulta improcedente la REINTEGRACIÓN del Joven con su madre, en razón de su mayoridad.
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, AYKLLEN YOMAVIS SALAZAR, acompañada de sus hijos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con la progenitora en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la maternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 21 de Mayo de 2003, dictada por la Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal 01 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán



Exp: OH03-S-2002-000023 Sentencia: 80/2012