REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001706
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Doris Mejia, actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, por requerimiento de los ciudadanos Carmelo Elías Estrada Piña y Maria Gregoria Merchán Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.706.060 y V-11.912.556 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, la cual será aperturada lo mas pronto posible; un bono de fin de año de Mil Bolívares (1000,00 Bs.) aportados en ropa, calzado, útiles escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la madre la ciudadana Maria Merchán…”“Régimen de Convivencia Familiar: Los padres acordaron un Régimen de Visitas amplio, respetando los horarios de clases, recreación y esparcimiento. Incluso el señor Estrada podría llevarlo de vacaciones escolares y de diciembre al estado Zulia…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
FLM/mnu
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