REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-001417
SOLICITANTES: Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.17.111.423 y 18.400.497, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, por los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.17.111.423 y 18.400.497, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Luís José Sarli Paraguan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.640, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Cercado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , actualmente de tres años de edad; que por desavenencias entre ambos, decidieron suspender su vida en común formalizando la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y propusieron un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, este Juzgado admitió la solicitud, prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretó la separación de cuerpos, tal como consta a los folios 8 y 9 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y homologó las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito por sus progenitores considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 518 ejusdem.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.17.111.423 y 18.400.497, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Luís José Sarli Paraguan, plenamente identificados y solicitaron mediante diligencia, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 09, de los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cursante al folio 4 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento No. 44, del niño, Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA , inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cursante al folio 05 del presente asunto, esta Jueza los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.17.111.423 y 18.400.497, respectivamente, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, plenamente identificados, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha veintinueve (29) de julio de 2011. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hijo y este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustaron a los intereses ideales para su hijo, lo homologó en la misma fecha, tal como se desprende al folio 8 este asunto; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.17.111.423 y 18.400.497, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Luís José Sarli Paraguan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.640. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos Ramón José Méndez Patiño y Luisiel Del Valle Vásquez Rivera, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, quedaron establecidas tal como fue homologado en la misma fecha del decreto de separación, considerándolo pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambas partes manifestaron que no hay bienes que partir.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, nueve (9) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez. La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Maríangel Ortega.
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