REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, Cinco (05) de Octubre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001700
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001700. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos NILTON FERMIN RAMIREZ FAJARDO y MAULIZ DEL VALLE LUNA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.157 y V-15.542.973 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle una Obligación de Manutención para su hija anteriormente identificada, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) quincenales, los cuales serán depositados en al cuenta de ahorros N° 0175-0111910061319167 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), y un Bono de Fin de Año en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). Asimismo, conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hija en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este la buscará en el hogar de su madre el día viernes a las 06:30 p.m., regresándola el día domingo a las 06:30 p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Mariangel Ortega
FLM/yg.-
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