REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001671

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Deivic Jose Marcano Jiménez y Dubraska Carolina Gutiérrez venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.110.518 y 14.409.115, en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA el cual consta en actas de fechas 18/09/2012, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos a partir del viernes a las 5:00 pm en la guardería y la retornara el dia domingo a las 5:00 pm, en el hogar de la abuela paterna, estableciendo que el padre retirara a la niña y l madre la buscara, en cuanto las vacaciones escolares las dividirán en cuatro periodos de quince días para cada uno, en vacaciones navideñas la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre alternos cada año. SEGUNDO: Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, oo) mensuales, todos los (30) de cada mes en la cuenta Nº 0175-0459-230062440757 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir la cantidad de Bolívares Mil Doscientos (Bs. 1.200, oo) por concepto de gastos de bono navideño que comprende juguetes y vestidos y bono escolar cubrirá el 50% para el pago de uniformes y útiles escolares. TERCERO: El padre se Compromete a cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a su hija por concepto de medicinas y médicos y otros inherentes a la misma. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria

Fanny Luz Márquez
Abg. Mariangel Ortega Quijada


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