REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: OP02-J-2012-001923
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Luís Adolfo Suárez González y Brisleidy Leonor Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.400.539 y V-17.847.568 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Fines de semana alternos (cada 15 días), el día sábado desde las 09:00a.m. hasta las 03:00p.m. de la tarde y el día domingo desde las 09:00a.m. de la mañana hasta las 03:00p.m., entre semana de lunes a viernes el padre busca los niños a las 7:00a.m. de la mañana los lleva al colegio y los retira a las 12:00 del mediodía del colegio y los regresa al hogar materno, vacaciones (carnaval, semana santa y escolares) de manera alterna entre los padre, cumpleaños compartidos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en el mes de Diciembre del 24 con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año de forma alterna…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Mariangel Ortega

Gera.