REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001889
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Publico especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos FELIX REINALDO HERRERA y NEIVIS CECILIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.388.954 y V-17.654.056 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de cinco (05) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre ejerce la custodia, el padre compartirá con la niña, cada vez que se traslade para este estado, previa comunicación con la madre, en periodos de vacaciones largas, es decir periodo de vacaciones escolares y de navidad, si el padre se traslada para las vacaciones de carnaval y semana santa compartirá con la niña comunicándolo con anterioridad a la madre, siendo que el padre la retirará y la entregará en el hogar materno. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños, con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,

Fanny Luz Márquez

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


FLM/zvv