REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001647
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Cruz del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.062, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Humcari del Valle Vásquez Villarroel y Eloy Horacio Quilarque Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.323.260 y V-23.867.561 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, también podrá llevarlo de paseo a casa de sus abuelos paternos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Mariangel Ortega
FLM/Arjr1
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