REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
Año 202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001779

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA DIAZ y MIGDABEL DEL VALLE FAJARDO FOUCAULT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.164 y V-14.469.210 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) Quincenales, lo que sumará un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria a nombre de los niños antes identicazos. Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Ropa y Juguetes).” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO” respetando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre y 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Mariangel Ortega.



FLM/yg.-