REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de octubre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO Nº. OP02-V-2007-000242
MOTIVO: Obligación de Manutención (Perención).-
Se inicia la presente causa en fecha 15.10.2007 por demanda de inquisición de paternidad, incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana VANESSA DEL VALLE BAPTISTA RAMOS, titular de la cédula de identidad número 18.345.008, contra el ciudadano GUSTAVO MAREA, titular de la cédula de identidad número 17.410.392, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es admitida en fecha 05.11.2007, ordenándose la notificación del demando, para lo cual se instó a la consignación de los fotostatos necesarios, requiriéndose igualmente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informase respecto de los requisitos necesarios para la elaboración de la prueba heredo biológica, siendo que al obtenerse respuesta del mencionado Organismo, mediante auto de fecha 13.05.2008 se instó a la actora a darle continuidad al procedimiento librándose boleta de notificación, de cuya consignación consta haberse practicado, no obstante ello no consta que haya dado cumplimiento a lo ordenado. Con ocasión de la reforma de la Ley Especial, y de la correspondiente redistribución de los asuntos que cursaban ante este Circuito Judicial de Protección, el conocimiento del presente asunto le correspondió a quien suscribe, en atención a lo cual en fecha 30.08.2008 me aboque a su conocimiento y ordené la notificación de la actora, siendo que luego de concluido el lapso concedido respecto de dicho abocamiento, se ordenaron las diligencias tendentes a darle continuidad al asunto, entre otras, la publicación de edicto, así como requerir de los organismos competentes la dirección del demandado, siendo que al haberse obtenido dicha información se ordenó su notificación, librándose a tal efecto en fecha 24.02.2011 exhorto a los Tribunales Competentes en razón del territorio donde se encuentra ubicado el domicilio del demandado; exhorto que fue recibido en fecha 22.09.2011 con resultado negativo aduciendo el funcionario encargado de su practica haberle sido informado que la persona a notificar no residía en el Sector, en atención a lo cual mediante auto de fecha 26.09.2011 se instó a la actora a aportar nuevo domicilio del demandado, lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 04.10.2011; siendo que desde la fecha indicada no se ha dado cumplimiento a lo requerido, ni se impulsado la notificación del demandado mediante la publicación de cartel; momento desde el cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde que se inició el presente asunto, han resultado infructuosas las gestiones realizadas, tendentes a lograr la notificación del demandado, aunado a que la actora no dio impulso a la notificación mediante la publicación de cartel, consumándose con ello una absoluta inactividad de la madre, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan.
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