REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001697

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANAUTENCION suscrito por los ciudadanos FLABIA DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y PAUL ALEJANDRO CARABALLO BOGADY, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.397.911 y V-15.613.864 respectivamente, a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres (3) meses de nacida, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, en partidas Quincenales de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00). Gastos adicionales de vestuario, calzado, médico y medicinas en partes iguales por ambos padres, el Bono Navideño el padre aportará la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00) Bolívares en el mes de Diciembre. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro No. 01050046010046565329 del Banco Mercantil. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as