REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001686

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Keimi Gabriel Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.905.867 y Janmary Angelina Fuentes Pérez, chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números E- 83.652.186 respectivamente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre compartirá con la niña los fines de semana alternos, el sábado y el domingo en el horario comprendido entre las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, siendo que el padre retirará y entregará a la niña en el hogar materno, estableciendo que las primeras tres semanas no habrá pernocta posteriormente establecerán las mismas. En vacaciones navideñas la semana del 24 para la madre y la del 31 para el padre alternos cada año. SEGUNDO: El día de la madre y el día del padre con quien corresponda, el día del cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Quedando establecido que ambos padres comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez


Abg. Yvette Moy Paván






CMV/arjr1