REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001677
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de Protección de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Wilmer Enrique Colmenares Chacin y Eilin Coromoto Salazar Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.192.767 y V-12.791.747 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre estará con la niña una semana al mes siempre que no interfiera con los estudios, en vacaciones escolares la niña estará dos semanas con el padre, dia de la madre con la madre, dia del padre con el padre, cumpleaños compartidos de manera abierta entre ambos padres, en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre luego. El siguiente año de forma alterna entre ambos...”. Obligación de Manutención: “…TERCERO: El padre aportara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo) mensuales, mas la mensualidad del pago directamente del colegio de la niña, la mitad (50%) de los gastos adicionales de vestuario, calzado, medico y medicinas, el bono escolar en la totalidad del pago del beneficio laboral por este concepto, el bono navideño en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000, oo). CUARTO: ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta corriente del Banco Venezuela, de la cual es titular la Ciudadana Eilyn C. Salazar Bello, quien oportunamente informara el numero de cuenta…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan
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