REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001945

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS FERNANDO BALDIRIS DE LA CRUZ y DEIVIS DEL VALLE BERMUDEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.287.586 y V-15.202.834 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia se procede a homologar el referido acuerdo, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijo anteriormente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) semanales, lo que sumará un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria a nombre del niño antes identificado. Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deporte, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad por al cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) (Ropa y Juguete).” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “AMPLIO”, respetando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de Diciembre la madre 31 y 01 de Enero el padre) serán alternadas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.





CMV/yg.-